Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como puede advertirse de la lectura integral de los artículos 193 a 200 de la Ley de Invenciones y Marcas, el procedimiento administrativo se inicia con la solicitud de la declaración administrativa que formule algún interesado, o bien, de oficio por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, debiéndose emplazar a la parte que pudiera resultar afectada, otorgándole un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días hábiles, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y aunque la ley no lo señale expresamente en el mismo artículo, también podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias, esto se desprende del artículo 197 que establece que transcurrido el término para formular objeciones, previo estudio de los antecedentes relativos, y en su caso, desahogadas las pruebas se dictará la resolución administrativa que proceda, todo lo cual conlleva a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y aunque sus disposiciones no estén expresadas en forma minuciosa y detallada, sí se menciona expresamente que "el procedimiento seguirá las formalidades que esta ley señala, siendo aplicable, supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles", por lo que es de concluirse que el procedimiento para la declaración administrativa de infracción, del cual emanó el acto reclamado en el juicio de amparo, sí es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siendo necesario mencionar que el acto reclamado no encuadra en las excepciones para promover juicio de garantías antes de que se dicte resolución en dicho procedimiento, es decir, el quejoso no es persona extraña a la controversia, excepción señalada por el artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, o bien, que el acto reclamado tenga sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, excepción establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el hecho de que ahora la autoridad no haya acordado favorablemente el escrito del quejoso, será en todo caso reparable cuando, al dictarse la resolución definitiva, se acuerde lo que corresponda respecto a su solicitud, y aun en el supuesto de que no fuera acordado, será una violación impugnable en el momento en que se combata la resolución misma, si es que ésta no le es favorable.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800115
Clave: I.3o.A.468 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 601
Amparo en revisión 583/92. Chongos Coronado, S.A. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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