Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el procedimiento administrativo, la notificación personal de los actos o resoluciones emanadas de la Administración Pública Federal y que afectan la esfera jurídica de los particulares, se encuentra regulada por el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación. De éste se desprende que tratándose de personas físicas, para la validez de la notificación personal, es menester que el actuario, en primer lugar, requiera la presencia de la persona a quien debe hacer del conocimiento el acto o resolución administrativo que afecte sus intereses jurídicos; lo que resulta de las expresiones: "...y el notificador no encuentre a quien deba notificar..."; en segundo lugar, si, solicitada la presencia del interesado éste no estuviere, el notificador debe pedir la presencia de su representante legal, como se infiere de lo siguiente: "...y si la persona citada o su representante no esperaren...". En tercer lugar ante la ausencia de uno y otro, el notificador debe dejarles citatorio a fin de que lo esperen a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse a las oficinas de la autoridad fiscal, según se advierte de dicho precepto cuando dice: "...le dejará citatorio en el domicilio sea para que espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse...". Por último si constituido nuevamente el notificador en el domicilio en el que debe efectuarse la notificación, el día y hora señalados en el citatorio, y no encontrando ni al interesado, ni a su representante legal, practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. Los requisitos de que se trata, deben formar parte tanto del contenido del citatorio, como de la cédula de notificación, existiendo entre ambos la vinculación necesaria para que se pueda inferir, sin lugar a dudas, que el notificador efectivamente dio cumplimiento al texto de la ley; ya que, siendo la notificación una forma de dar publicidad a los actos administrativos que afectan la esfera jurídica de los particulares, porque una vez realizada implica la certeza de su conocimiento por parte del interesado, quien a partir de la fecha de la notificación cuenta con determinado plazo para recurrir el acto o la resolución notificada, el legislador la ha querido rodear de determinados elementos, mismos que, de acuerdo con la doctrina, deben de cumplirse inexcusablemente por el servidor público que la realice, en virtud de que desempeñan una función de garantía, tanto en favor de los administrados, que por ese medio ven respetados sus derechos, como en favor del interés público, beneficiado por la regularidad y juridicidad de la actividad administrativa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800119
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 431
Amparo directo 217/88. Luis Abelardo Gazcón Díaz. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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