Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con lo establecido en la fracción IV, del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época en que se originó el acto reclamado), es requisito indispensable para admitir la demanda de un juicio de nulidad, la exhibición de la constancia de notificación del acto impugnado. Al efecto el párrafo final del citado artículo precisa: "...cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá mediante notificación personal al demandante para que los presente en el plazo de cinco días, apercibiéndolo de que de no hacerlo se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda". Por tanto, si la constancia de notificación del acto impugnado es el requisito previsto en la fracción IV del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación aplicable, el cual de omitirse, da lugar a desechar la demanda, es incuestionable en el caso que se tuvo la obligación de cumplimentarlo independientemente de que el juicio de nulidad se promoviera dentro del término legal, ya que se trata del cumplimiento de un requisito formal impuesto por la ley.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800193
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 433
Amparo en revisión 1838/87. Julio Romero Quiroz. 10 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.(IV Región) 2 A (10a.). MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS DERECHOS QUE ADQUIRIERON CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE FUERON DESIGNADOS, DEBEN RECONOCERSE CUANDO TERMINAN SU ENCARGO.
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Art. IV.2o.A.16 A (10a.). MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SI LA AUTORIDAD, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, INDICA A ÉSTE QUE ES EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CONSIDERA QUE NO ES EL PROCEDENTE SINO UN DETERMINADO RECURSO, DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE REENCAUSAR LA PROMOCIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE SU TRÁMITE.
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