Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la autoridad fiscal, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, indica a éste que su resolución es impugnable mediante el juicio contencioso administrativo y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considera que no es el medio de defensa procedente sino un determinado recurso, dicho órgano jurisdiccional no puede limitarse a desechar la demanda, sino que debe reencausar la promoción para regularizar su trámite, a fin de impedir la irreparabilidad de alguna contravención al orden jurídico y a la dignidad humana, pues ese es el alcance normativo del citado precepto, a la luz de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su interpretación conforme a la segunda parte del artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el diverso 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo contrario, la pretensión quedaría sin respuesta ante los tribunales por una formalista concepción restrictiva del derecho de acceso a la justicia, y por un desatino de la autoridad fiscal al ejercer el deber que le impone el artículo inicialmente mencionado, de señalar al momento de notificar una resolución, el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante quien debe formularse, e implicaría sancionar al contribuyente por una causa no imputable a él, en contravención a los principios de seguridad jurídica, presunción de legalidad y buena fe que sustentan la actividad administrativa, cuando incluso el objetivo implícito en dicho precepto es mejorar las relaciones jurídico tributarias en beneficio de los gobernados, y fortalecer sus derechos y garantías, generando un marco de certeza jurídica, y la consagración legal de nuevos sistemas de defensa y protección de aquéllos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001375
Clave: IV.2o.A.16 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1810
Amparo directo 332/2011. Impulsora Comercial Regiomontana, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elias Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 800193. NULIDAD, ADMISION DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE. ES NECESARIO EXHIBIR CONSTANCIA DE NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO.
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Art. IV.1o.A.13 A (10a.). MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO CONCEDE UN TÉRMINO PRUDENTE PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.
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