Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado numeral establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse "de inmediato". Por tanto, si al contribuyente se le impuso una multa porque no lo hizo "de inmediato", es válido que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de ese acto al establecer que no se encontraba debidamente motivada, pues aunque el referido vocablo, en el contexto normativo del que forma parte, significa que la obligación debe cumplirse sin dilación alguna, también es cierto que resulta ambiguo e impreciso, pues la expresión "de inmediato" entendida en el momento del requerimiento, hace arbitraria la actuación de la autoridad, pues es lógico que el contribuyente no puede tener consigo la contabilidad y requiera de un término específico y prudente para recabarla. Por consiguiente, si la autoridad no otorgó al contribuyente un plazo prudente para el cumplimiento de la obligación relativa, es claro que la multa impuesta, por la arbitrariedad del requerimiento, resulta inmotivada y actualiza la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001378
Clave: IV.1o.A.13 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1832
Revisión fiscal 433/2011. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 393/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 163/2013 (10a.) de título y subtítulo: "VISITA DOMICILIARIA. ALCANCES DEL TÉRMINO “DE INMEDIATO” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.16 A (10a.). MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SI LA AUTORIDAD, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, INDICA A ÉSTE QUE ES EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CONSIDERA QUE NO ES EL PROCEDENTE SINO UN DETERMINADO RECURSO, DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE REENCAUSAR LA PROMOCIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE SU TRÁMITE.
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Art. VIII.2o.P.A.9 A (10a.). MULTA POR NO SUMINISTRAR DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU IMPOSICIÓN NO SE ENCUENTRA SUPEDITADA A LA CONCLUSIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA DONDE FUERON REQUERIDOS.
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