FISCALES

Artículo IUS 800259. PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION. LA LEGITIMIDAD DE SU NOMBRAMIENTO NO PUEDE EXAMINARSE EN LA REVISION FISCAL.

Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION. LA LEGITIMIDAD DE SU NOMBRAMIENTO NO PUEDE EXAMINARSE EN LA REVISION FISCAL.

La cuestión relativa a la impugnación de la legalidad de los empleados superiores de Hacienda, entre los que se encuentra el Procurador Fiscal de la Federación, no puede ser examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, ni de oficio o a petición de parte. Ello obedece a que el mencionado precepto no faculta al órgano colegiado para revisar la legitimidad de las designaciones de esos funcionarios, sino que le impone la obligación de verificar que el recurso lo interponga la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad, es decir le señala el deber de advertir que el recurso sea interpuesto por la autoridad competente. Además, desde antaño y en relación con el juicio de amparo, don Ignacio L. Vallarta esclareció que la legitimidad y la competencia de una autoridad son dos cuestiones diversas, y que no corresponde a un solo poder de la federación revisar esos dos aspectos porque ello conduciría a la subversión del orden constitucional. Esas conclusiones, aunque vertidas al propósito del juicio de amparo, también resultan aplicables a la revisión fiscal. En primer lugar, debido a que existe plena identidad en el órgano Tribunal Colegiado de Circuito que decide sobre la constitucionalidad de actos de autoridad, en determinados, y la que dilucida, en definitiva, la controversia en la revisión fiscal. En segundo término, porque para el trámite y solución de este recurso, por disposición constitucional, se aplican las reglas relativas a la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo (o en caso de excepción las reglas relativas a la tramitación del amparo directo) con las particularidades que a cada uno de esos medios de defensa confieren las leyes respectivas. En adición a lo anterior, debe considerarse que si los argumentos relativos a la ilegalidad de las autoridades no tienen lugar en el juicio de amparo, que es la vía extraordinaria de que disponen los gobernados para combatir un acto lesivo a sus intereses, por elemental equidad y lógica tampoco pueden tener cabida tales argumentos dentro de la revisión en cita porque, a semejanza del juicio de amparo de los gobernados, la revisión fiscal es el medio con que cuentan las autoridades para combatir una resolución lesiva a los intereses que representan. Por otra parte, conviene esclarecer que la circunstancia de que en el juicio de amparo se examina la personalidad del promovente, cuando lo solicitó a nombre y representación de otro, no significa ni permite inferir en modo alguno que se dé un trato preferencial a las autoridades en la revisión fiscal pues, en el primero, la actividad del juzgador tiende a establecer si quien solicita la protección federal cuenta con las facultades necesarias para ello; en el segundo caso, a revisar la existencia de normas que facultan a la autoridad promovente para interponer el recurso. Pero, ni en uno u otro supuesto se estudia la legitimidad del nombramiento de las autoridades sino la personalidad del promovente o la competencia de la autoridad. Consecuentemente, como el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación no faculta a los Tribunales Colegiados para examinar la legitimidad del nombramiento de una autoridad en cuestión diversa del análisis de su competencia, ni le autorizan para ello la Carta Magna, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley de Amparo, resulta claro que la impugnación de la legitimidad del nombramiento del Procurador Fiscal de la Federación, no tiene cabida en el recurso previsto en el referido precepto, puesto que al conocer de ese medio de defensa el órgano colegiado sólo debe ocuparse de la competencia de la autoridad que interpone el recurso, con independencia de la legitimidad de su designación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 800259

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 513

Precedentes

Revisión fiscal 413/88. Servisán, S.A. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Lince Díaz. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 800259 del FISCALES?

Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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