Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado se vincula con la institución del ahorro obligatorio para los funcionarios públicos, que se identifica con una previsión de carácter laboral reconocida inicialmente en la Ley del Ahorro Obligatorio para los Funcionarios y Empleados Públicos del Estado y de los Municipios de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 1943, en la cual se incluye a la institución del ahorro obligatorio como una previsión social análoga a las previstas en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desprende de la iniciativa de ley del Ejecutivo del Estado, de fecha primero de julio de 1943, al señalar que: "... la creación del ahorro obligatorio para los funcionarios y empleados públicos tiene como finalidad la previsión, fin análogo a los enumerados en la fracción XIX (sic), del artículo 123 constitucional, se dispone que la institución del ahorro deberá ser considerada como de utilidad pública ...". En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado. Ahora bien, con motivo de la publicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, efectuada en el Periódico Oficial del Estado, el 19 de diciembre de 2003 y reformada el 30 de diciembre de 2005, se reconoce el derecho de ahorro obligatorio previsto en la Ley del Ahorro Obligatorio para los Funcionarios y Empleados Públicos del Estado y de los Municipios de Puebla, como aportaciones al fondo de pensiones y, por tanto, como una prestación obligatoria según lo disponen sus artículos 12 y cuarto transitorio. De lo antes precisado, cuando el trabajador demanda el reconocimiento de derechos de esa naturaleza, para que se le reconozca la correspondiente cotización al fondo de ahorro por todo el tiempo que duró el vínculo laboral con la dependencia en la que prestó sus servicios, es inconcuso que se trata de una cuestión de naturaleza laboral, pues corresponde, en principio, al patrón omiso reconocer tal derecho, generado con las aportaciones al fondo de ahorro que dice haber efectuado el trabajador, con el objeto, de ser procedente, de que sus trabajadores reciban los beneficios a que tengan derecho y que hayan generado por el transcurso del tiempo laborado, por ende, el conocimiento del amparo en revisión de este tipo, corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001425
Clave: VI.1o.A.37 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1929
Amparo en revisión 126/2012. José Luis Maties Ocaña y otro. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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