Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La circunstancia de que se haya cerrado la instrucción en el juicio fiscal, en términos de lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de Nuevo León, no implica que la resolución reclamada, que decretó el sobreseimiento, tenga efectos de sentencia definitiva, pues basta considerar que se dictó aquélla con fundamento en la causal prevista por el artículo 204, fracción II, de la propia ley, que establece la improcedencia respecto de actos cuya impugnación no corresponda conocer al juez de lo fiscal del estado, para concluir que en virtud del sobreseimiento no se resolvió el fondo del negocio, y en esas condiciones, antes de acudir al juicio de garantías, debió agotarse el recurso de reclamación a que alude el artículo 240 de dicha ley, mismo que procede en contra de las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800262
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 439
Improcedencia 26/87. Transportes Tamaulipas, S.A. de C.V. 20 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Anastasio González Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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