Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución General de la República, el mismo es improcedente contra el acuerdo que admite pruebas, porque no constituye un acto en el juicio que tenga ejecución irreparable, pues sólo produce efectos intraprocesales, ya que esos medios de convicción admitidos se analizarán y evaluarán en la sentencia definitiva que en él se dicte, la que puede ser favorable al promovente de amparo, caso en el cual ningún perjuicio le causará el acto reclamado, pero si fuere adversa a sus intereses, entonces los perjuicios que le origine la resolución reclamada, pueden ser reparados por medio del amparo directo, en los términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), del pacto federal, y 158, 159, fracción VII, y 161 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800320
Clave: XI.1o.25 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 608
Amparo en revisión 92/92. Javier Alvarez Bautista y coagraviado. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXXXIV/2012 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PUEDE CONSIDERARSE A LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, COMO LA DECISIÓN QUE DEBE SER IMPUGNADA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
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