Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aunque es cierto que el artículo 226 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, establece que los Jueces de Distrito deben acordar las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados; y que deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; cuidando asimismo de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento, estableciendo el artículo 227 del ordenamiento citado la obligación de suplir la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencia y alegatos, en los juicios de amparo en que fueren parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212, entre ellos los nuevos centros de población ejidal, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; es infundado que tales preceptos tengan aplicación en un juicio constitucional cuyos actos no derivan de un procedimiento agrario, verbigracia, cuando a un nuevo centro de población, quien es señalado como tercero perjudicado, le hacen entrega de los inmuebles controvertidos en la materia del amparo, en virtud de un aseguramiento que de los mismos hizo el agente del Ministerio Público Federal, en una averiguación previa cuya existencia no se demostró; apareciendo además que sus representantes no se inconformaron con el fallo protector y las autoridades responsables, a quienes les correspondía hacerlo, no allegaron al juicio de amparo las pruebas necesarias para sostener la constitucionalidad de los actos que se les reclamaron. Luego, en dicho supuesto, no es el caso para que el Juez de Distrito, en aras de una supuesta aplicación de los preceptos citados recabe oficiosamente las pruebas mencionadas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800335
Clave: XVII.2o.6 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 607
Amparo en revisión 258/91. Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Luis Ignacio Rosas González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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