Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que en la liquidación de impuestos se haya señalado que la cantidad determinada debía actualizarla el contribuyente en términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, no implica que para definir la cuantía del asunto a fin de decidir sobre la procedencia de la revisión fiscal, deba actualizarse tal cantidad precisada en dinero, sino únicamente destaca la obligación que la ley impone a los contribuyentes de actualizar en esos términos cuando no paguen sus contribuciones en las fechas o plazos prevenidos por la misma ley. Por ello, como el artículo 248 del mismo ordenamiento, no previene que la cuantía del asunto sea la resultante de actualizar las cantidades que en forma líquida se hayan determinado al particular y cuyo monto esté controvertido, es claro que sólo debe atenderse a tal cantidad sin aplicar el mecanismo en cuestión y sin incluir los recargos; pues de lo contrario se estaría siempre en la hipótesis de cuantías indeterminadas, ello porque durante la tramitación de los medios de defensa, no están definidas las cantidades correspondientes a la actualización y recargos respectivos y, por ende, no podría establecerse en forma indudable la cuantía del asunto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800343
Clave: VI.1o.112 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 615
Revisión fiscal 3/92. Subprocurador Fiscal Regional del Golfo Centro, por su representación. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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