Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con lo dispuesto por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, sólo dos hipótesis de violación procesal que trasciende al resultado del fallo se establecen: a) cuando a la quejosa no se le reciben las pruebas que legalmente haya ofrecido y b) cuando no se reciban conforme a la ley. No se está dentro de estos supuestos si en la demanda de garantías se quejan no de un desechamiento o de una admisión contraria a la ley, respecto de pruebas, sino de la forma y medios para obtener la recepción de las mismas, situación que no podrá tener reparación en la sentencia definitiva, dado que no se ocupará de la forma y medios en que en su caso vaya a recibirse y desahogarse una prueba ya que entonces estarán consumados. En esas condiciones, el juicio de garantías biinstancial es el procedente para reclamar actos de tal naturaleza.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800354
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 557
Amparo en revisión 373/88. María Elena Meza Ramírez. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.Nota: El Tribunal Colegiado de Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número I.3o.C.82 K, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 2812, de rubro: "PRUEBAS. LAS VIOLACIONES COMETIDAS RESPECTO DE LA FORMA Y MEDIOS DE RECIBIRLAS NO SON MATERIA DE AMPARO INDIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 800352. RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y RECONSIDERACION ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 235 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL ESTADO DE PUEBLA. NO ES NECESARIO QUE SE INTERPONGAN PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS.
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Art. IV.2o.A.14 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE SEÑALEN DIRECTAMENTE COMO ACTO RECLAMADO UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y COMO RESPONSABLES SUS ÓRGANOS EMISORES.
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