Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, se desprende que los recursos ordinarios únicamente deben interponerse, previamente al juicio de amparo, siempre y cuando la ley que rija los actos combatidos establezca los medios para suspender los efectos de los mismos, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para la concesión de la suspensión definitiva. En consecuencia, si el Reglamento de Tránsito para el estado de Puebla no contempla el procedimiento que deba seguirse para obtener la suspensión de los actos emitidos con base en él, debe concluirse que los recursos de inconformidad y reconsideración establecidos en el artículo 235 del propio ordenamiento, no deben agotarse obligatoriamente en forma previa a la interposición del juicio de garantías.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800352
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 578
Amparo en revisión 52/88. Renato Valencia Moreno. 15 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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