Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, la fijación y modificación de precios oficiales de productos básicos o de consumo necesario, cuando se lleva a cabo mediante resoluciones administrativas particulares, es decir, dictadas en cada caso atendiendo a las particularidades de una empresa o de un producto, no generales, exige la realización previa por las autoridades de un sinnúmero de estudios y análisis de orden económico referidos tanto a las capacidades y utilidades del fabricante o comerciante, como a las condiciones de la población consumidora o de los grupos sociales necesitados de los productos controlados. La complejidad del procedimiento administrativo que concluye con la emisión de una resolución determinante de precios oficiales, el volumen de la información y sobre todo la extensión de los documentos y papeles de trabajo en donde se hagan constar en detalle todos los estudios y análisis respectivos, explica la dificultad práctica que significaría para la autoridad el vaciar en cada oficio dirigido al empresario o distribuidor, o en los anexos al mismo, todos y cada uno de los factores y elementos considerados para elegir, entre un número indeterminado de cifras, aquella que deba corresponder al precio oficial en este sentido, resultaría a todas luces injustificado exigir a las responsables que una a una de las resoluciones dictadas para fijar los precios oficiales de diversos productos fabricados por un particular, estuviera acompañada de todas las cifras, esquemas, gráficas, tablas y evaluaciones financieras o económicas, a nivel individual del empresario o general de la población, pues ello significaría además de desconocer un principio general de derecho (nadie está obligado a lo imposible), llevar el alcance del artículo 16 constitucional a extremos jamás concebidos por su autor. Ciertamente, el propósito del constituyente al consagrar la garantía de fundamentación y motivación en su aspecto formal, fue darle al afectado la posibilidad de que, conociendo los antecedentes del acto, opusiera a las autoridades sus defensas, tanto en el plano jurídico (demostrando la inexacta aplicación de las normas legales), como en el mundo de los hechos (rindiendo las pruebas idóneas para acreditar la inexistencia de los acontecimientos alegados por los órganos públicos). En este orden de ideas, será suficiente que en la resolución de fijación de precios oficiales, las autoridades expongan de la manera más clara y completa posible las razones, mecanismos y procedimientos reservados en el análisis de la situación del caso, para estimar satisfecha la garantía en análisis, siempre que a criterio del juzgador, el particular pueda acreditar mediante pruebas y razonamientos jurídicos la ilicitud de la medida adoptada por el órgano estatal; en el caso de precios oficiales de medicamentos, el empresario cuenta con la oportunidad en el juicio de garantías de rendir todas las pruebas (documentos, periciales y demás necesarios) y de oponer los argumentos tendientes a demostrar que se le priva de una utilidad razonable o que se lesionan de otra manera antijurídica sus intereses, de modo que está satisfecha la garantía en cuestión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800469
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 490
Amparo en revisión 267/88. Eli Lilly y Cía. de México, S.A. de C.V. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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