FISCALES

Artículo IUS 800487. PRECIOS OFICIALES DE MEDICAMENTOS. NO OPERA LA AFIRMATIVA TACITA TRATANDOSE DE SOLICITUDES NO RESUELTAS EN UN PLAZO DE SESENTA DIAS. INTERPRETACION DE LA REGLA TERCERA DE OPERACION PARA LA FIJACION Y MODIFICACION DE PRECIOS. ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.

Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRECIOS OFICIALES DE MEDICAMENTOS. NO OPERA LA AFIRMATIVA TACITA TRATANDOSE DE SOLICITUDES NO RESUELTAS EN UN PLAZO DE SESENTA DIAS. INTERPRETACION DE LA REGLA TERCERA DE OPERACION PARA LA FIJACION Y MODIFICACION DE PRECIOS. ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.

La regla en cuestión, en su último párrafo, únicamente previene el plazo de sesenta días dentro del cual la Dirección General de Precios deberá resolver las solicitudes de incremento de precios oficiales de medicamentos presentadas con toda la información técnica necesaria por las empresas farmacéuticas. Sin embargo, el texto es omiso en cuanto a los efectos de la inactividad de la administración una vez transcurrido dicho plazo, de lo cual hace derivar la quejosa la operancia de la autorización presunta de los precios propuestos. Esta interpretación carece de sustento legal, no sólo porque en nuestro ordenamiento administrativo no existe un precepto que consagre en forma general y para todos los casos la doctrina del silencio administrativo, o que la prevenga en especial para precios oficiales, sino además porque se halla en contradicción con el principio general de que las potestades públicas son de ejercicio obligatorio y deberán llevarse a cabo a través de las formas y procedimientos previstos por las leyes, con arreglo a nuestra constitución y a las leyes derivadas de la misma. La administración federal se haya investida de un conjunto de potestades públicas que, como tales, son irrenunciables y de ejercicio obligatorio por parte de los órganos públicos, quienes en todo están sometidos a la ley, de allí que sea ésta y sólo ésta la que determine la forma y condiciones en las cuales deban desarrollarse las funciones administrativas. Siendo así el principio general de que las potestades públicas (entre ellas naturalmente la de intervención económica en materia de precios oficiales) son irrenunciables y deben ejercerse conforme a la ley, resulta claro que su inejercicio, sea debido a la caducidad o a otra forma de extinción, precisamente por su carácter excepcional, debe estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, basta considerar que la institución del silencio administrativo en sentido afirmativo supone tal inejercicio, para concluir que su empleo sólo es admisible cuando está autorizado en una norma legal, de allí que si en la especie no existe una norma de este género, no puede operar la afirmativa ficta en favor de las empresas solicitantes, por lo demás, adviértase que en la fijación de precios oficiales es indispensable un pronunciamiento expreso de la administración porque es ella únicamente quien puede valorar el interés público y elegir para satisfacerlo aquel precio que haga compatible los requerimientos de la población y los intereses particulares de los empresarios e industriales. Precisamente estas razones, entre otras, fueron tomadas en consideración por el Ejecutivo Federal al momento de recomendar a través de su acuerdo de simplificación administrativa, la adopción de la figura del silencio positivo "en los asuntos que lo permitan". Pues son mayores los perjuicios que los beneficios que pudiera reportar el empleo de esta técnica, cuando están en juego los intereses públicos. Entenderlo de otro modo y admitir que en materias sujetas a autorizaciones de tal índole, deba operar la afirmativa ficta supondría entonces hacer cesar, por el simple transcurso del tiempo, el régimen de control de precios oficiales, dejando al capricho del particular la elección del precio de los productos de consumo necesario.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 800487

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 492

Precedentes

Amparo en revisión 267/88. Elli Lilly y Cía. de México, S.A. de C.V. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, diciembre de 1991, página 39, tesis de contradicción 2a./J. 13/91 de rubro "FICTA. LA AFIRMATIVA ES OPERANTE CUANDO SE TRATA DE LA FIJACION DE PRECIOS DE MEDICINAS PARA CONSUMO HUMANO.".Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, página 1021, bajo el rubro: "MEDICAMENTOS, PRECIOS OFICIALES. NO OPERA LA AFIRMATIVA TACITA TRATANDOSE DE SOLICITUDES NO RESUELTAS EN UN PLAZO DE SESENTA DÍAS.".

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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