Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Resulta improcedente el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo del Juez de Distrito de no tener por autorizadas para oír notificaciones a las personas señaladas en la demanda de amparo, puesto que lo acordado no resulta de naturaleza trascendental y grave que puede llegar a causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia que se pronuncie en el juicio, por lo que no se reúne, en el caso, los supuestos que previene el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800586
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 566
Queja 71/87. Constantino Sánchez Laguna. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina Mora Dorantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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