Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
En el caso de que no se dictare la resolución legal respectiva, es indudable la violación del artículo 8o. de la Constitución Federal en perjuicio de los quejosos, al resultar demasiado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se hizo la solicitud de ampliación de ejidos; sin que sea óbice para la anterior conclusión que aún no se hayan podido agotar las fases del procedimiento administrativo que son necesarias para proyectar la resolución presidencial, de conformidad con el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que tal circunstancia no justifica que por tiempo indefinido no se acuerde la solicitud y no se dé a conocer el acuerdo respectivo a los solicitantes, supuesto que el "breve término" a que se refiere el artículo 8o. constitucional es el en que racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse, sin que pueda sostenerse que existe dicho término, si han pasado años sin que la petición haya sido acordada.
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Registro digital (IUS): 800627
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 75, Tercera Parte; Pág. 24
Amparo en revisión 4150/74. Ignacio Rodríguez Falcón y otros. 12 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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