Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del texto del artículo 153 de la Ley de Amparo, se infiere que el período comprendido entre la suspensión de la audiencia constitucional y la fecha de continuación de ésta, constituye una dilación probatoria, en tanto que se otorga con la finalidad específica señalada por el precepto en comentario consistente en rendir pruebas y contrapruebas relacionadas con la autenticidad del documento de que se trate y sólo para ello, de manera que durante esa etapa no deben tocarse cuestiones o pruebas relativas a la materia de fondo, pues ello será posible sólo hasta que hayan quedado rendidas las pruebas y contrapruebas vinculadas con la autenticidad del documento objetado de falso. Y si bien es verdad que el citado precepto dispone que la audiencia se suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes, tal prevención debe entenderse como el lapso que el legislador consideró suficiente para llenar la finalidad apuntada, en condiciones normales, pero sin perjuicio de ampliarlo cuando por la naturaleza misma de la prueba y no por causa imputable al oferente, ésta no pueda rendirse durante ese período, pues no se encuentra razón alguna que justifique la indefensión que lo contrario podría acarrear al interesado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800636
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 21
Queja 130/74. Fraccionadora Balandro, S.A. 25 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Angel Michel Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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