Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo no se deriva ninguna causal de improcedencia, pues dicho precepto legal sólo regula el caso en que la improcedencia resulta de alguna disposición de la ley y por ende únicamente puede ser aplicado en relación con otro dispositivo, ya sea de la propia codificación o de la Constitución General de la República, del cual se derive alguna improcedencia. De manera que si el Juez de Distrito no señala cuál es la norma legal de la que se derive la improcedencia del juicio de amparo y se limita a invocar la citada fracción XVIII, su consideración resulta ilegal.TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800692
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 92
Amparo en revisión 136/80. María Chávez Romero y coagraviados. 11 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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