Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Es tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para realizar la justicia fiscal; para lograrlo, infinidad de países han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin embargo, en ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como son: graduar la imposición o para hacerla más fuerte al través de dos gravámenes que se complementen en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un fin social extrafiscal; lograr una mayor equidad de la imposición tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos; y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la administración pública. En nuestra propia legislación positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación y otras que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no podemos decir que por el solo hecho de que un determinado impuesto de lugar a una doble tributación, por ello es inconstitucional. Podrá contravenir una sana política tributaria o principios de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohíba. Lo que la norma constitucional prohíbe, en su artículo 31, fracción IV, es: que los tributos sean exorbitantes o ruinosos; que no estén establecidos por la ley; o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos puede estar gravada por uno o más tributos, sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer, lo que no ocurre con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Ahora bien, el tributo establecido por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles reclamado no grava en forma inusitada (en forma exorbitante y ruinosa) al particular, ni falta a la equidad.
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Registro digital (IUS): 800730
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 36
Amparo en revisión 3125/50. Negociación Pulquera, S. de R.L. de C.V. 22 de abril de 1975. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 62, Primera Parte, página 23, tesis de rubro "DOBLE TRIBUTACION, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. IMPUESTO DE 1% SOBRE DIVERSAS PERCEPCIONES QUE SE DEDICAN A LA ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TECNICA Y UNIVERSITARIA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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