Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
El artículo 74, fracción V, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establece que por concepto de derechos por la inscripción de documentos en los que se consigne la constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles, los causantes deben pagar el 6.9 al millar sobre el importe del capital o del aumento, según el caso; en otras palabras, para cuantificar el monto de los derechos se toma en cuenta el capital en giro de los causantes y no tanto el costo del servicio que presta la administración pública, de tal suerte que los causantes pagarán una mayor o menor cantidad dependiendo siempre de su capital en giro, por lo que por los mismos servicios se pagan cantidades distintas. Es cierto que el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado, pero sí debe fijarse en relación con dicho costo, pues si a fin de cuantificar su monto se toman en cuenta elementos completamente extraños al costo del servicio, como lo es el capital del causante, de tal manera que por un mismo servicio los causantes paguen una cuota diversa, debe concluirse que la tarifa correspondiente es desproporcional e inequitativa.
---
Registro digital (IUS): 800744
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 199-204, Primera Parte; Pág. 45
Amparo en revisión 2345/84. Inmuebles Banamex, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1985. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Herminio Huerta Díaz.Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTICULO 74, FRACCION V, EN SU TEXTO VIGENTE EN 1983.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.C. J/9 (10a.). VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA SOLICITAR AL JUZGADOR DE AMPARO SE DÉ INTERVENCIÓN A AQUÉL CON MOTIVO DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR EL QUEJOSO.
Siguiente
Art. 2a./J. 108/2012 (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo