Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero, que sea establecido por la ley; segundo, que sea proporcional y equitativo; y, tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio de algunas de las tesis que ha sustentado pueden desprenderse ciertos criterios. Así, de la tesis de jurisprudencia número 11, visible en la página 42, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, se desprende que si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. Además, en otra tesis se considera que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad en la que se encuentran obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente; o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad. Expuesto lo anterior, y aun conviniendo en que la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles reformada el 29 de diciembre de 1948, constituye una doble tributación, no por ello puede concluirse que dicho impuesto contravenga lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en relación con la proporcionalidad y equidad.
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Registro digital (IUS): 800770
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 76, Primera Parte; Pág. 42
Amparo en revisión 3125/50. Negociación Pulquera, S. de R.L. de C.V. 22 de abril de 1975. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Séptima Epoca, Primera Parte:Volumen 18, página 31. Amparo en revisión 4291/58. Ferer, S.A. 2 de junio de 1970. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Nota: En el volumen 18, página 31, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL, PUBLICADA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1953. SU ARTICULO 24 ES INCONSTITUCIONAL.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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