FISCALES

Artículo IUS 801325. MILITARES, PERSONALIDAD. SU COMPROBACION, CON REGLAS DE EXCEPCION A LO PREVENIDO POR LA ORDENANZA GENERAL Y LA LEY ORGANICA DEL EJERCITO, A FAVOR DE CIERTOS GRUPOS REVOLUCIONARIOS.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladasexta-Épocaadministrativa

Texto Legal

MILITARES, PERSONALIDAD. SU COMPROBACION, CON REGLAS DE EXCEPCION A LO PREVENIDO POR LA ORDENANZA GENERAL Y LA LEY ORGANICA DEL EJERCITO, A FAVOR DE CIERTOS GRUPOS REVOLUCIONARIOS.

La Ordenanza General del Ejército expedida el 11 de diciembre de 1911, no obstante que se encontraba en vigor desde el 5 de enero de 1912 y, por lo mismo, también regía durante la época que abarca la Revolución Constitucionalista, no fue rigurosamente observada durante ésta, para hacer el reclutamiento, expedir los nombramientos y otorgar los ascensos militares, porque coexistió con los planes, decretos y órdenes revolucionarios, que posteriores disposiciones han sancionado dándoles tanta eficacia jurídica como la que hubieran tenido de haberse aplicado estrictamente la Ordenanza General del Ejército. Por esto, después de restablecido el orden constitucional, la circular número 68, expedida el 21 de noviembre de 1923 por el secretario de Guerra y Marina, dispuso, respecto a los revolucionarios constitucionalistas, que fueran tomados en consideración los nombramientos o certificados otorgados por "generales y jefes que tuvieran nombramientos provisionales del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y los de aquellos que hubieran sido autorizados por el mismo.", sin reconocerse los ascensos conferidos después del 23 de enero de 1916; en cuanto a los miembros del antiguo Ejército Federal que se hubieran unido a la Revolución Constitucionalista a partir del 20 de abril de 1913, excepto los que hubieran participado en la asonada de Veracruz y cuartelazo de febrero de 1913, que fueran aceptados sus servicios con los grados que tuvieren; por lo que hace a los militares unificados en 1920, que se tomaran en cuenta los nombramientos o certificados conferidos por los generales de División y los de Brigada cuyos nombres enumera esa circular, que serían bastante para comprobar los servicios y empleos los certificados y nombramientos de los jefes respectivos. La situación expuesta fue advertida con anterioridad, como puede verse de los motivos que determinaron la promulgación del Decreto de 19 de julio de 1937, que reforma y adiciona la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de septiembre de 1937. En tales condiciones, los artículos 1o., 8o. y 22 de la vigente Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, con claro efecto retroactivo en beneficio de quienes participaron militarmente en la revolución, no desconoce a las personas que participaron en el Ejército Revolucionario, ni a quienes se incorporaron a éste, los servicios que desempeñaron, e implícitamente tampoco el carácter con que los prestaron, pues para la comprobación de su existencia no exige que sean demostrados atendiéndose rigurosamente a la Ordenanza General del Ejército y a la Ley Orgánica del Ejército de 11 de marzo de 1926. De donde se sigue que apareciendo del expediente del interesado que inició su carrera militar desde 1915 y que, por sucesivos ascensos, alcanzó el grado de Capitán Primero que se le siguió dando oficialmente hasta que la Secretaría de Guerra y Marina le concedió licencia absoluta, resulta que al negársele personalidad militar por carecer de patente, nombramientos o acuerdos expedidos conforme a la Ley Orgánica del Ejército y a la Ordenanza General del Ejército, se contraviene el texto expreso de los artículos 8 y 22 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional.

---

Registro digital (IUS): 801325

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIV, Tercera Parte; Pág. 28

Precedentes

Amparo en revisión 7801/62. Agustín Romero González. 23 de Agosto de 1963. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen LXII, página 35. Amparo en revisión 6934/59. Arturo Campos Hermosillo. 29 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.Volumen L, página 152. Amparo en revisión 3154/58. Heriberto Bello Velázquez (sucesión) y coagraviado. 25 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 801325 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 801325 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. IUS 801325 del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. IUS 801325 FISCALES desde tu celular