Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Aunque es cierto que el artículo 7o. de la Ley de Depuración de Créditos expresa que la inconformidad con la cuota asignada deberá presentarse ante el Tribunal Fiscal dentro de los quince días hábiles siguientes al del primer cobro, el hecho de que no se hubiera realizado el primer cobro de la pensión otorgada en el momento de promoverse el juicio, no da causa para sobreseer, porque el artículo 7o. de referencia debe interpretarse no en el sentido de que sea forzoso realizar el primer cobro para interponer la instancia, sino que dejando transcurrir quince días después de efectuado ese primer cobro, ya no se tienen derecho a presentar reclamación alguna, esto es, el que dicho precepto mencione quince días después del primer cobro de la pensión, para presentar la inconformidad, no quiere decir que la demanda no puede interponerse antes.
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Registro digital (IUS): 801344
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIV, Tercera Parte; Pág. 31
Revisión fiscal 516/61. Luis E. Nuñez Espinoza. 29 de agosto de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.A.26 A (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE MENORES DE UN ALBERGUE A OTRO EMITIDA POR EL CONSEJO ESTATAL DE FAMILIA DE JALISCO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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