Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Al determinar la ejecutoria de la que deriva un incidente de inejecución de sentencia, que la protección que se concede es sólo para el efecto de que el Estado pague a la agraviada una indemnización por el importe de los daños y perjuicio que resintió con la ejecución de los actos reclamados, está consagrando la existencia de los daños y la responsabilidad de ellos por parte del Estado, obligándolo a la indemnización, sin que esta última circunstancia pueda impedir que la acreedora pueda obtener satisfacción en la reparación de los daños por parte de las autoridades responsables en forma distinta al pago de la indemnización y, por consiguiente, si la quejosa estima que los daños y perjuicios que resintió han sido subsanados por las responsables remediando la incomunicación reclamada mediante el acceso al predio de su propiedad por una de las vías públicas inmediatas y considera que con ello ha quedado debidamente cumplimentada la ejecutoria, procede reconocer que ha quedado debidamente cumplimentada la ejecutoria y que por consiguiente carece ya de materia el incidente de inejecución de sentencia.
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Registro digital (IUS): 801345
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXIV, Primera Parte; Pág. 43
Incidente de inejecución de sentencia 9/57 en el amparo 1042/52. Marcelina Lavaca de Pérez. 23 de junio de 1959. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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