Tesis aislada · Sexta Época · Primera Sala
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo reformada, el juicio de garantías ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo es procedente contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles o penales o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, salvo que se trate de las dictadas en juicios civiles o penales contra los que no procede recurso de apelación, precepto concordante con el artículo 24, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que existe jurisprudencia firme de este H. Alto Tribunal, en el sentido de que la falta de expresión de agravios es la máxima de las deficiencias y que basta la manifestación de inconformidad del acusado o de su defensor, para que el ad quem analice si la sentencia apelada se ajusta o no a derecho; pero también es verdad que en el caso no se surte la competencia de la Primera Sala, ya que la resolución impugnada, que constituye el acto reclamado, no es en realidad una sentencia definitiva, en función de lo que dispone el artículo 46 de la misma Ley de Amparo, puesto que al haberse dejado desierto el recurso de apelación interpuesto, la responsable no resolvió el asunto en lo principal, concretándose a declarar una situación procesal que puede ser o no violatoria de garantías, pero de la cual no corresponde conocer a esta Suprema Corte, sino en todo caso, a un Juzgado de Distrito, de acuerdo con lo preceptuado en la fracción IV del artículo 114 de la ley en cita.
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Registro digital (IUS): 801533
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Segunda Parte; Pág. 14
Amparo directo 8292/60. Héctor Garnica Espíndola. 16 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 104/2012 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Art. I.9o.A.7 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONTRA LAS ACTUACIONES DE LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LAS CUOTAS APORTADAS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
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