Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Con arreglo al artículo 149 de la Ley de Amparo, sobre el quejoso recae la carga de probar la existencia de los hechos de que depende la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Cierto es que la Suprema Corte llegó a sentar la tesis de que "si el quejoso impugna la legalidad de los actos de la autoridad responsable y demuestra la existencia de ellos, a dicha autoridad toca demostrar la legalidad de tales actos" (tesis 849, página 1563, de la compilación de 1955), pero también es verdad que posteriormente se ha modificado este criterio, y se ha establecido que "el quejoso en el amparo debe ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales, pues quien interpone una demanda de amparo está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable, la existencia del acto que se reclama, y a justificar, con pruebas adecuadas, que dicho acto es inconstitucional" (Llave Ignacio de la, tomo XXXI, página 1452, del Semanario Judicial de la Federación). Salvo que se trate de actos directamente, y en sí mismos, inconstitucionales, en los demás supuestos tiene el quejoso la carga de la prueba, respecto de la existencia de los hechos que determinan la inconstitucionalidad de los actos que combate.
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Registro digital (IUS): 801535
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVI, Tercera Parte; Pág. 9
Amparo en revisión 6170/61. Jacobo Cassab Duek. 7 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 31/2012 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2003 Y 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. III.5o.C.4 K (10a.). REVISIÓN ADHESIVA. SU PRESENTACIÓN EQUIVOCADA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO Y NO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCE DE LA REVISIÓN PRINCIPAL, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DESECHARLA, SI SE HIZO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE AMPARO.
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