Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El artículo 4o., transitorio, no viola, en perjuicio de los afectados, el derecho de irretroactividad establecido en el artículo 14 constitucional, si se toma en consideración que se refiere claramente a las ganancias que las sociedades distribuyen o deben distribuir, cuando los balances que las fijen, se practiquen, a partir del 1o. de enero de 1954, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene dicha disposición transitoria, que empezó a regir precisamente el citado 1o. de enero de 1954. Y no existe retroactividad, porque de acuerdo con el régimen establecido tanto por la Ley General de Sociedades Mercantiles como por la del Impuesto sobre la Renta, las ganancias distribuibles, constituyen el incremento de valor de la acción o de la parte social, independiente de su distribución, aumento que sólo tiene lugar, hasta el momento en que se determinan las utilidades de la sociedad. Esta fijación de utilidades normalmente se hace al través del balance, o sea de la operación contable con la cual se conoce el resultado de la actividad social, durante un ejercicio determinado, y en los casos de excepción, cuando no se practica balance, la misma Ley del Impuesto sobre la Renta establece las bases para hacer dicha determinación de las utilidades sociales.
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Registro digital (IUS): 801565
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXVI, Primera Parte; Pág. 144
Amparo en revisión 4005/54. Implementos y Maquinaria, S. A. y coagraviados. 25 de agosto de 1959. Mayoría de trece votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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