Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Del texto del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado por decreto publicado el 31 de diciembre de 1959, se desprende con claridad, que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de una inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de una presunción juris et jure de que forzosamente deben percibirse intereses, fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual, se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria respecto de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva.
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Registro digital (IUS): 801729
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVI, Primera Parte; Pág. 280
Amparo en revisión 6332/60. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Angel González de la Vega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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