Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
En las fracciones 501.23.00 y 501.16.99 de la Tarifa General del Impuesto sobre Importación, se advierte que es el hecho de que el producto a clasificar se encuentre individualizado específicamente o no, lo que determina la aplicación de una u otra de tales fracciones, y no la circunstancia de que en su composición intervenga un hidróxido metálico, ya que la citada fracción 501.16.99, comprendida en la partida 501.16 relativa a los "cacodilatos, sitratos, glicerofosfatos, lactatos, oxalatos, salicilatos, sulfatos, sulfocianuros, sulfoxilatos, xantatos y las sales órgano metálicas no especificadas", se refiere a las "Sales de origen órgano-metálico, no especificadas"; en tanto que la fracción 501.23.00, comprendida en la Partida 501.23, concerniente a "Otras sales de origen orgánico", corresponde a las "Sales derivadas de la celulosa". Como puede verse, la multicitada fracción 501.16.99 es aplicable a los casos en que se trate de una sal de origen órgano-metálico "no especificada"; mientras que la 501.23.00 tiene aplicación cuando la mercancía importada sea una sal derivada de la celulosa, independientemente de que como sal constituya un producto órgano-metálico.
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Registro digital (IUS): 801835
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Tercera Parte; Pág. 176
Revisión fiscal 87/61. Alfredo Palazuelos L. 2 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Revisión fiscal 82/60. Alfredo Palazuelos L. 2 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.(I Región) 11 A (10a.). PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LA INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE PRESTACIONES, RECLAMADA CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE UN RECIBO DE PAGO DE UNO DE LOS AGENTES DE SU POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, POR SÍ MISMA, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO Y MENOS AÚN UN ACTO DE MOLESTIA QUE DEBA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
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Art. III.1o.A.3 K (10a.). PROTECCIÓN JUDICIAL. ESE DERECHO HUMANO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SE DIRIGE A PARTICULARES (PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS) Y NO A PERSONAS MORALES OFICIALES (AUTORIDADES).
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