Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El criterio de esta Sala referido a exención del impuesto de planificación, es aplicable al pago de derechos por servicio de aguas que reportan inmuebles pertenecientes a la Universidad Nacional Autónoma en cuanto que afirma que: La regla de que la ley posterior deroga a la anterior, sólo es operante cuando ambas normas caben dentro de la misma esfera de competencia; por ejemplo, si las dos son federales, o bien si las dos normas son de carácter local. En el caso, aunque es verdad que tanto la Ley de Hacienda cuanto la orgánica de la universidad, provienen del H. Congreso de la Unión, debe advertirse asimismo que la primera de ellas se expidió en ejercicio de la facultad que al mencionado Congreso le confiere el artículo 73, fracción VI, de la Constitución General de la República, atribuyéndole el carácter de legislador local para el Distrito Federal, al paso que la Ley Orgánica de la Universidad Nacional se emitió, por el mismo Congreso, en su calidad de legislador federal. Si se trata de una materia situada dentro de la órbita de atribuciones del poder federal, la ley emitida por éste, aunque sea más antigua, prevalece sobre al norma posterior que sea de índole local. El artículo 17 de la ley orgánica respectiva previene que no estarán sujetos a ninguna clase de impuestos o derechos federales, locales o municipales, ni los ingresos de la universidad ni los bienes que sean de su propiedad. Frente a esta disposición, no puede pretender aplicarse el artículo 377 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que excluye del impuesto de planificación únicamente a las misiones diplomáticas (En reciente ocasión, ésta Sala sustentó el criterio de que el citado tributo no recae sobre las instituciones de asistencia privada, a pesar de que el artículo 377 que se menciona sólo exime del gravamen a las misiones diplomáticas, porque el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada previene que, para establecer un impuesto a cargo de tales asociaciones, se requiere una norma expresa y directo). Ahora bien, si esta Sala resolvió en el sentido que se indica, no obstante que el artículo 7o. citado prevé la posibilidad de que se cree un impuesto a cargo de las instituciones de beneficencia, aunque sólo llenándose rigurosos requisitos, con mayor razón habrá de afirmarse esta conclusión cuando, en la especie, el artículo 17 de la ley orgánica de la universidad establece la exención absoluta y total, sin admitir ninguna salvedad, y sin aludir, por tanto, a los requisitos que deberían llenarse para poder exigir, en algunos supuestos, el pago de tributos a cargo de la universidad.
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Registro digital (IUS): 801868
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CIII, Tercera Parte; Pág. 60
Revisión fiscal 475/60. Universidad Nacional Autónoma de México. 6 de enero de 1966. Cinco votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez.Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen LIX, Página 77. Revisión fiscal 22/62. Universidad Nacional Autónoma de México. 3 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Nota: En el Volumen LIX, página 77, esta tesis aparece bajo el rubro "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO, EXENCION DE IMPUESTOS A LA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.A.C.7 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA, EN VÍA DE CONSECUENCIA, SI SE PROMOVIÓ CONTRA EL AUTO QUE DESECHÓ LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE PROVEYÓ RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBÍA CONOCER SE DECLARA INCOMPETENTE Y REMITE LOS AUTOS A UN JUZGADO DE DISTRITO.
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