Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La constancia que acredite haberse notificado, y estar firme, el auto que ordenó proceder al cobro de la fianza, no es uno de los documentos que necesariamente hayan de acompañarse al requerimiento administrativo, porque no lo exigen expresamente, y ni siquiera de modo implícito, los artículos 95 y 130 de la Ley de Instituciones de Fianzas, y también porque la circunstancia de que, al expedirse el requerimiento de pago, no se anexe constancia de que dicho auto causó estado es insuficiente, por sí sola, para decidir la invalidez del requerimiento fiscal.
---
Registro digital (IUS): 801871
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Tercera Parte; Pág. 30
Amparo en revisión 4858/59. La Guardiana, S. A. Compañía General de Fianzas. 11 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.1o.A.8 A (10a.). REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE REALIZAN LAS FUNCIONES RELATIVAS.
Siguiente
Art. IUS 801872. FIANZAS PENALES, COBRO DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo