Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Desde que el manejo de la Hacienda Pública del Distrito Federal pasó de la Secretaría de Hacienda al publicarse la Ley de Secretarías de Estado de 1946, la justicia fiscal para el Distrito Federal fue administrada por el Tribunal Fiscal de la Federación. El recurso que entonces se creó contra los fallos de dicho tribunal, se otorgó por igual a quienes por igual litigaban ya ante el Tribunal Fiscal. Ninguna disposición posterior ha modificado la situación legal que desde entonces adquirieron y conservan los particulares. Aparte de ello, la causa por la cual pasaron al Tribunal Fiscal las inconformidades en materia fiscal del Distrito Federal, subsiste en nuestros días, ya que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 23 de diciembre de 1958 mantiene en su artículo 6o., fracciones V y X, la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conocer de la materia fiscal del Distrito Federal.
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Registro digital (IUS): 801996
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Tercera Parte; Pág. 66
Reclamación en la revisión fiscal 487/60. Fundación de Beneficencia Privada "María Ana de Mier de Escandón". 3 de julio de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 1/2013 (10a.). AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.
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Art. IUS 801998. AGRARIO. DEPURACION CENSAL. LA ORDEN PARA REALIZARLA NO AFECTA A LA COMUNIDAD AGRARIA, PORQUE SOLO CONSTITUYE EL MOMENTO INICIAL DE UN EXPEDIENTE Y NO TRAE COMO CONSECUENCIA LA DEFINITIVIDAD DE LA DEPURACION.
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