Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La depuración censal es sólo una etapa en el proceso relativo a la aprobación definitiva censal de quienes tengan derecho al otorgamiento de certificados agrarios, que culmina con la expedición de los mismos, como lo corrobora la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 36, fracción I, 42, 153, 154 y 155 del Código Agrario, así como de los artículos 4o., 6o., fracción XIII, 73, 74, fracción II, 80, 81, 82, fracción I, 89 y 91 del Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización. Lo antes considerando conduce a declarar que se configura la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, y asimismo la establecida en la fracción XVIII, del propio artículo, en relación con la fracción II del 114, cuando el presidente de la República no ha dictado la resolución definitiva que pone término al proceso de depuración, para excluir a quienes no tengan derecho a certificados y para otorgar éstos a quienes si lo tengan.
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Registro digital (IUS): 801998
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIV, Tercera Parte; Pág. 11
Amparo en revisión 3931/64. Comisariado Ejidal de "Salto de la Reforma", Municipio de Tuxpan, Veracruz. 9 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen CXXI, página 11. Amparo en revisión 8843/65. Comisariado Ejidal de "El Valeroso", Municipio de Coacolmán, Michoacán. 2 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Volumen CXX, página 12. Amparo en revisión 5180/63. Comisariado Ejidal de "El Tren", Municipio de Hidalgo, Michoacán. 15 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 801996. REVISION FISCAL. ES PROCEDENTE LA INTENTADA POR LOS PARTICULARES CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO SE IMPUGNA RESOLUCION DICTADA POR LAS AUTORIDADES QUE MANEJAN LA HACIENDA PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
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Art. I.7o.A.83 A (10a.). AMPARO. LOS ARTÍCULOS 21 Y 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA NO SON DISCRIMINATORIOS, AUN CUANDO NO ESTABLEZCAN, EN COMPARACIÓN CON LOS PRECEPTOS 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO NO SE INDICA EN EL ACTO EL RECURSO CON QUE CUENTA EL GOBERNADO, EL TIEMPO PARA INTERPONERLO Y LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL DEBE PRESENTARSE.
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