Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Para la pensión jubilatoria debe computarse la compensación, que debe entenderse como la cantidad adicional al sueldo presupuestal y el sobresueldo, que la Federación otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo, por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales", y no es verdad que sólo puede pagarse la compensación cuando corresponda a la partida 1224, pues lo único que debe probarse es la existencia del empleo y sueldo asignado.
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Registro digital (IUS): 802025
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXII, Tercera Parte; Pág. 82
Revisión fiscal 89/66. Luis G. Alcérreca. 7 de octubre de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen CXXI, página 45, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. SU PLENA EJECUCION CUANDO OBLIGA A REINSTALARLOS A CUBRIRLES LOS SUELDOS.".Volumen CXXIX, página 56, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. SU PLENA EJECUCION CUANDO OBLIGA A CUBRIRLES LOS SUELDOS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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