Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito dice en lo conducente: "Las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes". Luego no es verdad que dicho precepto simplemente prevenga que las repetidas instituciones no están exentas del pago de "derechos", sino que, además, estatuye que los pagarán en las mismas condiciones que "los demás causantes" y no en otras más onerosas. Además, dicho precepto hace esta salvedad. "Sin embargo, los créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o de avío, no podrán devengar como impuesto o derecho de inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas o de Comercio, o de Crédito, cantidad de que exceda del 0.25% sobre el importe de la operación por una vez. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno y pasa por alto que asimismo el propio artículo previene: "Para los efectos de este artículo el distrito y los territorios federales se equipararán a los Estados.
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Registro digital (IUS): 802030
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVII, Tercera Parte; Pág. 30
Amparo en revisión 8293/60. Banco de Comercio S. A. 8 de mayo de 1961. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Amparo en revisión 5987/960. Banco de Comercio S. A. 8 de mayo de 1961. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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