Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si el Juez de Distrito, a pesar de que no se señaló a una autoridad como responsable, considerando que de ésta emanaba la orden reclamada, suplió la deficiencia de la queja con apoyo en las adiciones en materia agraria a los artículos 76 y 78 de la Ley de Amparo, y concedió la protección constitucional al quejoso contra dicha autoridad, debe decirse que el artículo 78 autoriza a tener por cierto un acto que, aunque no señalado expresamente como reclamado, merece ser considerado como tal por virtud de la pruebas aportadas, para el efecto de que sea juzgada su inconstitucionalidad; pero la hipótesis del precepto presupone, de todas maneras, que dentro del juicio aparezca una autoridad responsable de dicho acto, pues el mismo no deroga ni expresa ni tácitamente el principio fundamental, de que no puede haber juicio sin demandado y, con referencia concreta al juicio de garantías, el principio de que debe ser oída la autoridad a quien es imputable el acto acerca de cuya constitucionalidad se va a decidir. Por tanto, habiéndose otorgado el amparo en contra de una autoridad que no figuró en el juicio, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la indicada Ley de Amparo, procede revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a partir del auto que tuvo por admitida la demanda, para el efecto de que se emplace a dicha autoridad y se continúe el juicio por sus trámites legales, hasta dictar la sentencia que corresponda.
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Registro digital (IUS): 802179
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CII, Tercera Parte; Pág. 15
Amparo en revisión 3935/64. Zenaido Hernández González. 31 de marzo de 1965. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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