Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La regla de que la ley posterior deroga a la anterior sólo opera cuando ambas normas caben dentro de la misma esfera de competencia, por ejemplo, si las dos son federales, o bien si las dos normas son de carácter local. En el caso, aunque es verdad que tanto la Ley de Hacienda cuanto la orgánica de la universidad provienen del H. Congreso de la Unión, debe advertirse asimismo que la primera de ellas se expidió en ejercicio de la facultad que al mencionado Congreso le confiere el artículo 73, fracción VI, de la Constitución General de la República, atribuyéndole el carácter de legislador local para el Distrito Federal, al paso que la Ley Orgánica de la Universidad Nacional se emitió, por el mismo Congreso, en su calidad de legislador federal. Si se trata de una materia situada dentro de la órbita de atribuciones del legislador federal, la ley emitida por éste, aunque sea más antigua, prevalece sobre la norma posterior que sea de índole local. Por otra parte, es indiscutible que la Ley de Hacienda entraña una norma general, aplicable a todos los habitantes, a todas las personas, físicas o jurídicas, mientras que la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México se expidió para regular sólo el funcionamiento de una persona jurídica determinada, y es imposible negarle su carácter de ley especial. Ahora bien, aun tratándose de normas que están ubicadas en la misma esfera de atribuciones, sobre la ley general prevalece la que tiene indiscutiblemente la índole de especial. El artículo 17 de la citada ley orgánica previene que no estarán sujetos a ninguna clase de impuestos o derechos federales, locales o municipales, ni los ingresos de la universidad ni los bienes que sean de su propiedad. Frente a esta disposición, no puede pretender aplicarse el artículo 377 de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F. que sólo excluye del impuesto de planificación a las misiones diplomáticas. Ahora bien, si esta Sala ya sustentó el criterio de que el citado tributo no recae sobre las instituciones de asistencia privada, a pesar de que el artículo 377 que se menciona sólo excluye del gravamen a las misiones diplomáticas, porque el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada previene que, para establecer un impuesto a cargo de tales asociaciones, se requiere una norma expresa y directa, no obstante que el artículo 7o. citado prevé la posibilidad de que se cree un impuesto a cargo de las instituciones de beneficencia, aunque sólo llenándose rigurosos requisitos, con mayor razón habrá de afirmarse esta conclusión cuando, como en la especie, el artículo 17 de la ley orgánica de la universidad establece la exención absoluta y total, sin admitir ninguna salvedad, y sin aludir, por tanto, a los requisitos que deberían llenarse para poder exigir, en algunos supuestos, el pago de tributos a cargo de la universidad.
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Registro digital (IUS): 802221
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Tercera Parte; Pág. 77
Revisión Fiscal 22/62. Universidad Nacional Autónoma de México. 3 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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