Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Aunque es verdad que, con arreglo al artículo 200, fracción III, del Código Fiscal, en todo caso será designado el perito tercero por la Sala, ello no impide que, por su parte, los litigantes estén facultados para recusarlo, si estiman que la persona nombrada no reúne las necesarias condiciones para garantizar su imparcialidad. No existe, en el código tributario, ninguna norma que explícitamente prohiba la recusación del perito tercero, ni puede invocarse, para desechar la recusación, el artículo 169 del propio Código Fiscal, según el cual no se dará entrada a ningún incidente de previo y especial pronunciamiento, salvo los relativos a la acumulación y a la nulidad de actuaciones. El artículo 169 no se refiere a la inadmisibilidad de proponer la recusación del perito o alguna otra cuestión, sino sólo al trámite que debe darse a las cuestiones que en el juicio se propongan. Por otra parte, el Código Fiscal establece, de modo expreso, la supletoriedad de las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, y esta aplicación supletoria no sólo se previene en términos generales (artículo 155, segundo párrafo), sino también especialmente en lo que atañe a la recepción y el desahogo de las pruebas (artículo 200 del mismo Código Fiscal, párrafo inicial).
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Registro digital (IUS): 802281
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Tercera Parte; Pág. 61
Amparo en revisión 1078/59. Paulino Santillana, Jr. 26 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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