Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 8o. constitucional establece que las autoridades están obligadas a dictar acuerdo escrito a toda petición que se les hubiera dirigido en términos pacíficos y respetuosos y que, además, están obligadas a hacer conocer en breve término al peticionario, el acuerdo citado, así que, es necesario que las autoridades demuestren en autos que el acuerdo que hubieren dictado se hizo del conocimiento del solicitante. Si en el juicio de garantías las responsables afirman que ya se hizo una notificación, deben probarlo, atento el principio general de derecho en el sentido de que quien afirma está obligado a probar la certeza de su aseveración.
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Registro digital (IUS): 802384
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Tercera Parte; Pág. 27
Amparo en revisión 1289/59. Raúl Nuñez Vargas. 29 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.2o.1 A (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1o., 7o., 8o. Y 25 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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