FISCALES

Artículo XV.2o.1 A (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1o., 7o., 8o. Y 25 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1o., 7o., 8o. Y 25 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

El mencionado organismo descentralizado cuenta con facultades derivadas, sustancialmente, de los artículos 1o., 7o., 8o. y 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como 20 de su reglamento, como única empresa en el ramo, para proporcionar obligatoriamente el servicio de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, salvo existencia de un impedimento técnico o económico, el cual, de presentarse, debe notificarse al solicitante; circunstancia que pone de manifiesto la relación de supra a subordinación de la paraestatal respecto del peticionario en el caso específico de la solicitud de prestación del aludido servicio, por ser el único ente que conforme a la ley puede hacerlo. Por tanto, la omisión de responder la indicada solicitud, formulada en términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los citados preceptos, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo indirecto, al no existir todavía un contrato de adhesión suscrito entre el impetrante, con el carácter de usuario y la empresa paraestatal, como suministradora, del que derive una relación de coordinación que implique derechos y obligaciones como entes de derecho privado y, como consecuencia, el amparo no es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 11, todos de la ley de la materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002987

Clave: XV.2o.1 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1927

Precedentes

Amparo en revisión 301/2012. Iliana Zenei González Mota. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sandoval Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Iván Ayala Vega.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XV.2o.1 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XV.2o.1 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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