Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El mandato imperativo de capacitación de un plazo de cinco años para regular conforme a la Ley de Profesiones la situación de los afectados, abarca a los comprendidos en las situaciones hipotetizadas en el encabezado del artículo 11, transitorio, de dicha ley, por una parte, y por otra, en el inciso b) de ese propio precepto, o sea a quienes posean títulos sin ninguna exigencia de tiempo por cuanto al ejercicio profesional, y a quienes no tengan título, pero que hayan ejercido durante diez años. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 8o., 9o. y 10 de la Ley de Profesiones establecen la nulidad de los títulos que no llenan los requisitos exigidos, también lo es que la situación prevista por tales dispositivos legales, no es la misma que la prevista por el artículo 11 transitorio, inciso b), de dicho ordenamiento, pues aquellos preceptos rigen para casos en que se presenten títulos que no llenen determinados requisitos, una vez que se encuentre en pleno vigor la mencionada ley, y, en cambio, el artículo transitorio citado, rige solamente una situación transitoria respecto de la cual puede estimarse que la repetida ley no encuentra aplicación inmediata; de donde resulta que un título regido por la disposición contenida en el referido artículo transitorio, no puede estimarse, a priori, nulo de acuerdo con aquellos otros artículos, sino en donde el interesado no cumpla con los requisitos de capacitación a que aquél dispositivo legal se refiere.
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Registro digital (IUS): 802385
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen X, Tercera Parte; Pág. 60
Amparo en revisión 5765/57. Leopoldo Villanueva Núñez. 30 de abril de 1958. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.2o.1 A (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA OMISIÓN DE RESPONDER LA SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1o., 7o., 8o. Y 25 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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