Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 23, 24, fracciones I, II y IV y 30 a 33 de la Ley Federal de Competencia Económica; y 28 a 52, y 60 a 64 de su Reglamento, la Comisión Federal de Competencia está facultada para llevar a cabo tanto el procedimiento de investigación sobre la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a dicha ley -en el cual desarrolla actos situados en la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo contra los actos de las autoridades administrativas, prevista en la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, siempre y cuando afecten el interés jurídico de la quejosa-, como el procedimiento de sanción por infracción en esas materias. Ahora bien, el oficio de presunta responsabilidad con el que inicia el procedimiento administrativo de sanción es un acto no definitivo dictado en un procedimiento seguido en forma de juicio que por sí mismo no afecta derechos sustantivos o formales en grado predominante o superior del presunto responsable, pues es un acto intraprocesal que incide únicamente en sus derechos adjetivos, como el de defensa, y tiene como único efecto sujetarlo a un procedimiento cuya conclusión puede serle favorable, con lo que se subsanaría cualquier violación cometida mediante ese acto, por lo que en el juicio de amparo promovido en su contra se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114, fracción II, párrafo segundo, de la misma ley, este último interpretado en sentido contrario. No obstante lo anterior, el oficio de inicio del procedimiento de investigación, los requerimientos de información y documentación, así como los citatorios para rendir declaraciones y visitas de verificación relativos, al no derivar de un procedimiento seguido en forma de juicio y situarse en la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo contra los actos de las autoridades administrativas, por regla general, son impugnables a través del juicio de amparo indirecto. Sin embargo, cuando se acude al juicio constitucional reclamando actos dictados dentro del procedimiento de investigación, pero en la demanda la quejosa precisa haber tenido conocimiento de ellos a raíz de la notificación del diverso procedimiento de infracción, así como que hasta ese momento le irrogan perjuicios en su esfera jurídica, el juicio de amparo es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues su impugnación hasta esa ocasión evidencia que antes no produjeron un perjuicio inmediato y directo, por lo que deben reclamarse en el amparo que se promueva contra la resolución que en su caso determine la responsabilidad con apoyo en dichos actos. En ese supuesto, es notoria y manifiestamente improcedente el juicio de amparo, pues para arribar a tal conclusión basta la lectura de la demanda relativa para comprender la naturaleza de los actos reclamados y, por tanto, resulta indudable que aun en el supuesto de que se admitiera a trámite, no sería posible arribar a una convicción diversa.
---
Registro digital (IUS): 2002989
Clave: 2a./J. 24/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág. 1179
Contradicción de tesis 505/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.Tesis de jurisprudencia 24/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802385. PROFESIONES. PRACTICOS CON TITULOS QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS DE LEY.
Siguiente
Art. IUS 802388. TERCERO PERJUDICADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo