Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal establece que la resistencia de los funcionarios de Hacienda a cumplir lo dispuesto en las resoluciones del tribunal de la materia, debe combatirse mediante el juicio de amparo, y tal principio es admisible como criterio para la interpretación y aplicación del Código Fiscal, dado que éste reprodujo, en la parte relativa a la organización, la competencia y el funcionamiento del Tribunal Contencioso Administrativo, el articulado correspondiente de la Ley de Justicia Fiscal. Las sentencias del Tribunal Fiscal son, en términos generales, de carácter declarativo; en consecuencia, no motivan por sí mismas, en forma inmediata, la ejecución forzosa. Justamente por ello, y atendiendo a que dicho órgano de justicia administrativa carece de la facultad de imperio pues no puede emplear medios coercitivos para proveer al cumplimiento de sus fallos, resulta indispensable que ante otro tribunal se desenvuelva el proceso cuya culminación sea convertir una sentencia meramente declarativa en un mandamiento idóneo, por sí mismo, para motivar de modo directo la ejecución. Si las resoluciones de aquel tribunal son definitivas y poseen la fuerza de la cosa juzgada, y si, por tanto, crean una obligación es correlativa del derecho de un particular, no puede negarse que cuando se desobedece, o se deja de cumplir, el fallo de la Sala Fiscal, se incurre en una violación de garantías, puesto que se priva a un individuo del derecho que surge de una sentencia firme, pronunciada por autoridad competente, y esta privación se realiza sin que el órgano administrativo actué con arreglo a la ley, y sin que la negativa, la omisión o la resistencia estén, de ninguna manera, legalmente fundadas y motivadas. Cabría quizás objetar que el juicio de amparo tiene por única finalidad proteger las garantías individuales, y que no debe convertirse en un recurso de queja, ni en un incidente de inejecución de sentencia. Puede admitirse que el juicio constitucional, en la mente de sus creadores, no se ideó como medio de cumplimentar sentencia, ni se pensó que pudiera servir para ese efecto, como una finalidad propia. No obstante ello, ha de reconocerse que, además de carecer el Tribunal Fiscal, como ya se dijo, de facultades ejecutivas, y aparte de que el código de la materia no prevé ningún procedimiento que permita la ejecución de las sentencias de dicho tribunal, o que se enderece expresamente a obtener el cumplimiento de lo resuelto en las mismas, se comete una violación de garantías individuales siempre que la autoridad administrativa, obligada a acatar lo decidido por el órgano contencioso, se resista a cumplir su deber, o simplemente se abstiene de realizar los actos necesarios para obedecer, de modo íntegro y eficaz el fallo del tribunal. Es claro, por ende, que el incumplimiento de la sentencia que pronunció el Tribunal Contencioso Administrativo da lugar a la interposición del juicio de amparo, ya que tal incumplimiento importa la infracción de los artículos 14 y 16 de la Carta Federal, y el mismo no puede impugnarse por medio de ningún recurso o procedimiento que de modo expreso prevea el Código Fiscal.
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Registro digital (IUS): 802419
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Tercera Parte; Pág. 22
Amparo en revisión 1737/60. Rodolfo Joffroy M. 24 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.Amparo en revisión 1540/60. Baltasar Salgado. 24 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 2022/60. Francisco R. Treviño. 17 de agosto de 1960. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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