Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 330, fracción II, del Código Aduanero, al prever que "Las operaciones temporales asumirán el carácter de definitivas ... cuando vencido el plazo, o la prorroga, no se hubiere llevado al cabo el retorno de los efectos ...", claramente esta significando que para determinar la procedencia del pago de los impuestos relativos, debe acreditarse plenamente que los objetos para los cuales se otorgó el permiso de importación temporal retornaron a su país de origen dentro o fuera del plazo para el que se concedió tal permiso, pues, si los efectos a que se refiere el expresado dispositivo legal retornan dentro del plazo concedido no habrá lugar a pagar los impuestos de importación definitiva; pero si los mismos efectos no retornan dentro del plazo otorgado, sí habrá base para el cobro de tales impuestos. En consecuencia, si no se acreditó que el vehículo importado hubiera retornado a su país de origen, dentro del plazo de seis meses a que se ha hecho referencia, cabe interferir que, la importación temporal del propio vehículo se convirtió en definitiva, siendo procedente, por tanto, el cobro que se impugna; sin que tenga eficacia la argumentación relativa a que correspondió a la autoridad demandada la carga de la prueba de la fecha de retorno del vehículo, porque constituyendo tal hecho la afirmación primordial en que la actora fundó su acción, a ella precisamente fue a quien correspondió probarlo.
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Registro digital (IUS): 802445
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 49
Amparo en revisión 5981/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 6 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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