Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
No es aquél uno de los recursos que, contra una sentencia del Tribunal Fiscal, deba necesariamente intentarse antes de acudir al juicio constitucional. Por otra parte, las ejecutorias que este Alto Tribunal pronuncia en los recursos de revisión fiscal no pueden constituirse en actos reclamados, por lo que no cabe alegar la improcedencia del amparo por la posibilidad de interponerlos. Al respecto ya se ha dicho que la resolución que se pronuncia en el recurso de revisión fiscal es definitiva, y contra la misma no procede, por consiguiente, el amparo, en los términos de la fracción I del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sostener lo contrario sería proscribir para el particular el juicio de garantías en los asuntos a que se refiere la ley que creó el primero de los recursos mencionados, pues si el particular debe interponer la revisión fiscal, ya no podría intentar el juicio de amparo por violaciones constitucionales, una vez que este Alto Tribunal hubiera pronunciado la ejecutoria respectiva en dicho recurso. Por esto, tal recurso es optativo para el particular, o sea, que puede indistintamente intentar la acción constitucional o el recurso de revisión fiscal.
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Registro digital (IUS): 802648
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen V, Tercera Parte; Pág. 196
Amparo en revisión 4613/56. Abraham M. Chelminsky Aidel. 21 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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