Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada determina que las mismas se consideran de utilidad pública, que están exceptuadas del pago, entre otros, de los impuestos y derechos establecidos por las leyes del Distrito Federal, y que sólo "no gozarán de la exención de impuestos locales que concede este artículo, cuando las leyes que establezcan dichos impuestos declaren expresamente que no quedan exentas de ellos personas o instituciones entre las que queden incluidas las de Asistencia Privada ...". Sin duda alguna, el propósito perseguido por el artículo 7o., párrafo segundo, que se ha transcrito, consiste en advertirle al futuro legislador que, si intenta gravar a las instituciones de asistencia privada con algún tributo, no debe exteriorizar su deseo de tal suerte que la inexistencia de la franquicia simplemente se deduzca de la formula empleada o que la exención sólo pueda estimarse implícitamente excluida de tal fórmula, sino que, por el contrario, la intención legislativa debe traducirse en una declaración inequívoca y directa. Dicho en otras palabras: para que haya de entenderse que una institución de beneficencia no goza de la franquicia fiscal, se requiere que concurran las siguientes consideraciones: 1. Que la ley tributaria local contenga una declaración en que se niegue la exención; 2. Que esa declaración sea expresa; 3. Que la misma se aplique, de modo terminante, a sujetos dentro de los cuales hayan de considerarse necesariamente incluidas las instituciones de asistencia privada. Este último requisito, como ya se dijo, entraña la exigencia de que el precepto declare, no sólo en forma terminante, sino asimismo de manera directa, no estar exentas del impuesto, o bien con carácter específico las instituciones de asistencia privada, o bien ciertas categorías de sujetos dentro de los cuales deban, por necesidad, comprenderse aquellas instituciones.
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Registro digital (IUS): 803031
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIV, Tercera Parte; Pág. 51
Volumen XXIX, página 16. Revisión fiscal 316/59. Fundación de Socorros Agustín González de Cosío. 11 de noviembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.Volumen LVII, página 28. Revisión fiscal 487/60. Fundación de Beneficencia Privada María Ana Mier de Escandón. 28 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Volumen LXII, página 43. Revisión fiscal 498/61. Compañía de Fuerza del Sureste de México, S. A. 20 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Volumen LXIX, página 28. Revisión fiscal 342/62. Asociación para Evitar la Ceguera en México. 6 de marzo de 1963. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Volumen LXXVII, página 15. Revisión fiscal 494/62. Asociación Francesa, Suiza y Belga de Beneficencia y Previsión. 22 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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