Jurisprudencia · Octava Época · Cuarta Sala
Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los tribunales colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El Procurador General de la República; c) Los mencionados tribunales o los magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante.
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Registro digital (IUS): 803032
Clave: 4a./J. 4/91
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 63, Marzo de 1993; Pág. 17
Contradicción de tesis 55/90. Entre las sustentadas por el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de abril de 1991. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: Ma. del Pilar Nuñez González.Nota: Esta tesis 4/91, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 40, Abril de 1991, pág. 18 y tomo VII-Abril, pág.33, a petición de la Sala causa baja como tesis jurisprudencial y su precedente se incorpora a la tesis aislada XXXV/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Noviembre, pág. 68.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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