Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación señala: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en el término que la ley fija, o a falta de término establecido, en 90 días. El silencio de las autoridades fiscales se considera como resolución negativa cuando no den respuesta en el término que corresponda". De la manera anterior, las autoridades fiscales disponen del término que la ley señale, o a falta del mismo, de 90 días, para resolver en cualquier sentido las promociones que los particulares les eleven. Sin embargo, transcurrido dicho plazo sin contestación expresa, se deberá entender que se han resuelto en sentido negativo. Así pues, si se demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación la nulidad de la resolución negativa ficta, las autoridades demandadas no pueden en su contestación hacer valer argumentos respecto de la procedencia o improcedencia de la promoción o recurso que motivó la negativa, lo que debió ser materia de resolución expresa emitida dentro del plazo de ley, o en su defecto dentro de los 90 días, sino que deben señalar los fundamentos y motivos del fondo en los cuales se basaron para negar lo que les solicitaron. La litis ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de testación, la ampliación de demanda si se produce, y su respectiva contestación. Por esta razón, el mencionado tribunal no puede tomar en consideración para declarar la nulidad o validez de la resolución negativa ficta impugnada, aspectos de procedencia o improcedencia del recurso o promoción generadora de la misma, puesto que éstas debieron ser materia de declaración expresa realizada por las autoridades fiscales dentro del plazo de ley o en su defecto en 90 días, y ya no puede formar parte de la litis en el juicio fiscal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 803232
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 106
Amparo directo 893/81. Distribuidora Capi, S.A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.Amparo directo 889/81. Montec Construcciones, S.A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.Notas:En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION NO PUEDE DECLARAR SU VALIDEZ APOYANDOSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO O PROMOCION QUE LA MOTIVO.".Esta tesis contendió en la contradicción 91/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 165/2006 y 2a./J. 166/2006, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, páginas 202 y 203, con los rubros: "NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA." y "NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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