Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La circunstancia de que no se acostumbre exigir que las piezas postales certificadas se entreguen precisamente al destinatario o a su representante, no puede influir en la decisión del caso, pues, para eludir la observancia de la ley, no puede alegarse costumbre, desuso o práctica en contrario, de conformidad con el artículo 10 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 11, primer párrafo, del Código Fiscal. Con arreglo al artículo 471 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, las piezas certificadas con acuse de recibo deben entregarse al destinatario o a su representante legal. El artículo 71, fracción II, inciso a), del código tributario, previene que ciertas resoluciones se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, lo cual supone que en esta última hipótesis, la notificación debe ajustarse estrictamente a lo prescrito por el precepto que se invoca. Ahora bien; en la especie, el auto de la responsable en que se concede al apoderado de la negociación ahora quejosa un término de cinco días para que se acredite su personalidad en el juicio de nulidad, apercibiéndolo de que si no lo hiciere le sería desechada la demanda y el auto que acuerda tal desechamiento, aparecen haber sido notificados por correo certificado con acuse de recibo, sin que corra agregado a los autos el acuse concerniente a la primera de esas notificaciones y por lo que ve al de la segunda, la tarjeta de acuse de recibo sólo ostenta un sello de recibo de la Cámara de Comercio de la Ciudad de México y no la del demandante, no queda sino concluir que efectivamente no está demostrado en autos que se hayan hecho las notificaciones de referencia a la quejosa personalmente, ni tampoco a quien ella haya autorizado para recibir notificaciones en su nombre.
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Registro digital (IUS): 803251
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Tercera Parte; Pág. 32
Revisión fiscal 168/63. Palomino de México, S. A. 30 de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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